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Florida Lemon Law Estatutos
Florida Lemon Law Capítulo 681 de Florida Ley de Limón 681,10 Título breve -. Este capítulo se conocerá y podrá ser citada como la "Ley de ejecución de Garantía de Vehículos de Motor". Historia -. S. 1, cap. 83-69, s. 1, cap. 85-240, s. 19, ch. 88-95, s. 4, cap. 91-429. Ley del Limón de Florida 681.101 intención legislativa -. La Legislatura reconoce que un vehículo de motor es una compra importante consumidor y que un vehículo de motor defectuoso, sin duda, crea una dificultad para el consumidor. La Asamblea Legislativa reconoce, además, que un concesionario de vehículos de motor debidamente franquicia es un agente de servicio autorizado del fabricante. Es la intención de la Legislatura que la buena fe del automóvil reclamo de garantía por un consumidor que se resolverá por el fabricante en un plazo determinado de tiempo, sin embargo, no es la intención de la Legislatura que un consumidor establecer la presunción de un número razonable de intentos como a cada fabricante que proporciona una garantía directamente al consumidor. Además, es la intención de la Legislatura para proporcionar los procedimientos legales que establezcan que un consumidor puede recibir un vehículo de reemplazo o un reembolso completo, para un vehículo de motor que no puede ser puesto en conformidad con la garantía prevista en el presente capítulo. Sin embargo, nada en este capítulo será de ninguna manera limitar o ampliar los derechos y recursos que de otra manera a disposición de un consumidor en virtud de cualquier otra ley. Historia -. S. 2, cap. 83-69, s. 1, cap. 84-55; ss. 1, 19, ch. 88-95, s. 4, cap. 91-429, s. 1, cap. 97-245. Ley del Limón de Florida 681.102 Definiciones - A los fines del presente capítulo, se entenderá por:. 1. "Agente de servicio autorizado" significa cualquier persona, incluidos los distribuidores de vehículos de motor de franquicia, que está autorizado por el fabricante de automóviles de servicio. En el caso de un vehículo de recreo cuando hay dos o más fabricantes, un agente de servicio autorizado para cualquier fabricante individual es cualquier persona, incluso un concesionario de vehículos de motor de franquicia, que está autorizado para dar servicio a los artículos garantizados por dicho fabricante. El término no incluye a una empresa de alquiler de automóviles autorizados para reparar vehículos de alquiler. 2. "Consejo" significa el Consejo de Arbitraje de Vehículos Motorizados de la Florida. 3. "Cargos colaterales": los cargos adicionales a un consumidor totalmente incurrido como consecuencia de la adquisición del vehículo de motor. A los efectos de este capítulo, los cargos colaterales incluyen, pero no se limitan a, instalados por el fabricante o los elementos o cargos por servicios de agente instalado, obtuvo cargos financieros, impuestos de ventas y gastos de título. 4. "Consumidor" significa que el comprador, que no sea con fines de reventa, o el arrendatario, de un vehículo de motor usado principalmente con fines personales, familiares o del hogar, cualquier persona a la que dicho vehículo de motor se transfiere a los mismos efectos durante la vigencia del el período de la Ley de Limón derechos, y cualquier otra persona que tenga derecho a los términos de la garantía para hacer cumplir las obligaciones de la garantía. 5. "Días" significa días calendario. 6. "Departamento" significa el Departamento de Asuntos Jurídicos. 7. "División" se refiere a la División de Servicios al Consumidor del Departamento de Agricultura y Servicios al Consumidor. 8. "Cargos adicionales": los costos razonables para el consumidor, que son causados ​​directamente por la no conformidad del vehículo a motor. 9. "El precio de aquiler" significa la suma del costo capitalizado, según se define en s. 521.003 (2), y cada uno de los siguientes elementos en la medida en que no se incluye en el costo capitalizado: 1. Arrendador ha ganado alquiler cargos hasta la fecha de recompra. 2. Cargos colaterales, en su caso. 3. Las tasas abonadas a otro para obtener el contrato de arrendamiento. 4. Cualquier seguro u otros costos gastados por el arrendador en beneficio del arrendatario. 5. Una cantidad igual a los impuestos de venta estatales y locales, no incluidos de otra manera como cargos colaterales, pagados por el arrendador cuando el vehículo fue adquirido inicialmente. 10. "Período de derechos de la Ley Limón", el período que termina 24 meses después de la fecha de la entrega original de un vehículo de motor a un consumidor. 11. "Arrendatario" significa cualquier consumidor que alquila un vehículo de motor durante 1 año o más en virtud de un contrato de arrendamiento por escrito que establece que el arrendatario es responsable de las reparaciones de dicho vehículo de motor o cualquier consumidor que alquila un vehículo de motor en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra . 12. "Costo Arrendatario" significa el depósito total y los pagos de alquiler pagados previamente al arrendador del vehículo arrendado, pero excluye la deuda de cualquier otra transacción. 13. "Arrendador" significa una persona que ostenta la titularidad de un vehículo de motor que han sido arrendadas a un arrendatario en un contrato de arrendamiento por escrito o que posee los derechos del arrendador en virtud de dicho acuerdo. 14. "Vehículo recreativo": un vehículo de motor diseñado principalmente para proporcionar alojamiento temporal para recreo, camping, o el uso de viaje, pero no incluye una furgoneta de la conversión. 15. "Vehículo de motor de reemplazo", un vehículo de motor que es idéntico o razonablemente equivalente al vehículo de motor que ser reemplazado, ya que el vehículo de motor para ser sustituido existía en el momento de la adquisición. "Razonablemente equivalente al vehículo de motor que ser sustituido" significa que el precio sugerido de venta del vehículo de sustitución no será superior a 105 por ciento de la del fabricante precio de venta sugerido del vehículo de motor que ser reemplazado. En el caso de un vehículo recreativo, "razonablemente equivalente al vehículo de motor que ser sustituido" significa que el precio de venta del vehículo de sustitución no será superior a 105 por ciento del precio de compra del vehículo recreacional que ser reemplazado. 16. "Garantía" significa cualquier garantía escrita emitida por el fabricante, o cualquier afirmación de hecho o promesa hecha por el fabricante, con exclusión de las declaraciones hechas por el concesionario, en relación con la venta de un vehículo de motor a un consumidor que se relaciona con la naturaleza de la materiales o mano de obra y afirma o promete que este tipo de material o mano de obra está libre de defectos o que cumplan un nivel específico de performance.History -. s. 3, cap. 83-69, s. 2, cap. 84-55, s. 2, cap. 85-240, s. 1, cap. 86-229, ss. 2, 19, ch. 88-95, s. 4, cap. 91-429, s. 2, cap. 92-88, s. 2, cap. 97-245, s. 2, cap. 98-128, s. 21, ch. 99-164.Florida Ley de Limón 681.103 Deber de fabricante para conformar un vehículo de motor de la garantía -. 1. Si un vehículo no se ajusta a la garantía y el consumidor primero informa del problema al fabricante o su agente de servicio autorizado durante el período de derechos de la Ley de limón, el fabricante o su agente de servicio autorizado adoptarán todas las reparaciones que sean necesarias para cumplir el vehículo a la garantía, con independencia de que dichas reparaciones se realizan después de la expiración del período de derechos de la Ley de Limón. Estas reparaciones serán sin costo alguno para el consumidor si se hace durante la vigencia de la garantía expresa y por escrito del fabricante. Nada en este párrafo se interpretará como una prórroga del período de los derechos de la Ley de Limón o para ampliar el plazo en que el consumidor debe presentar una reclamación bajo esta chapter.Florida 681.108 procedimientos de solución de diferencias de la Ley de Limón -. 1. Si un fabricante ha establecido un procedimiento, que la división ha certificado que cumplen sustancialmente con las disposiciones de 16 CFR parte 703, en vigor el 1 de octubre de 1983, y con las disposiciones de este capítulo y los reglamentos dictados conforme a este capítulo, y ha informado a los consumidores cómo y dónde presentar una reclamación al procedimiento en virtud del s. 681.103 (3), lo dispuesto en el s. 681.104 (2) se aplican al consumidor si el consumidor ha recurrido primero a dicho procedimiento. Los tomadores de decisiones para un procedimiento de certificación deberán, en las decisiones de representación, tener en cuenta todas las cuestiones legales y equitativas germano a una decisión justa y equitativa, incluyendo, pero sin limitarse a, la garantía, los derechos y recursos conferidos bajo 16 CFR parte 703, en vigor 01 de octubre 1983, las disposiciones de este capítulo, así como cualquier otra consideración equitativa adecuada en tales circunstancias. Las autoridades decisorias y personal de un procedimiento deberán ser entrenados en las disposiciones de este capítulo y en el 16 CFR parte 703, en vigor el 1 de octubre de 1983. En una demanda presentada por un consumidor en relación con una supuesta inconformidad, la decisión resultante de un procedimiento de certificación es admisible como prueba. 2. Un fabricante podrá solicitar a la división para la certificación de su procedimiento. Después de la recepción y evaluación de la aplicación, la división deberá certificar el procedimiento o notificar al fabricante de las deficiencias en la aplicación o el procedimiento. 3. Un procedimiento de certificación o de un procedimiento de un solicitante de la certificación deberán presentar a la división de una copia de cada liquidación aprobada por el procedimiento o decisión de un poder de decisión dentro de los 30 días después de que se alcance el acuerdo o la decisión se dicte. La decisión o resolución deberá contener como mínimo las siguientes: 1. Nombre y domicilio del consumidor; 2. Nombre del fabricante y dirección del concesionario donde se compró el vehículo de motor, 3. Fecha en que se recibió la solicitud y la ubicación de la oficina de procedimiento que manejó la demanda; 4. Alivio solicitado por el consumidor; 5. Nombre de cada tomador de decisiones haciendo que la decisión o la persona que aprueba la liquidación; 6. Declaración de los términos del acuerdo o decisión; 7. Fecha de la resolución o decisión, y 8. Declaración de que la decisión fue aceptada o rechazada por el consumidor. 1. Los fabricantes deberán someterse a arbitraje realizado por la directiva si el arbitraje es solicitado por el consumidor y la disputa se considera elegible para el arbitraje por la división en virtud del s. 681.109. 2. La junta deberá entender en la controversia dentro de 40 días y tomará una decisión dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la solicitud de arbitraje es aprobada. La junta puede continuar la audiencia de oficio oa petición de parte para una buena causa. A solicitud de aplazamiento por parte del consumidor constituye renuncia a los plazos establecidos en la presente subsección. El Departamento de Asuntos Jurídicos, a petición de la junta, puede investigar las controversias, y puede emitir citaciones para la comparecencia de testigos y la presentación de registros, documentos y otros elementos de prueba antes de la junta. El fracaso de la Junta para conocer de un litigio o una decisión dentro de los plazos señalados no invalida la decisión. 3. En todos los procedimientos de arbitraje, las partes podrán presentar testimonio oral y escrito, presentar testigos y pruebas pertinentes a la controversia, interrogar a los testigos, y ser representados por un abogado. La junta podrá tomar juramentos o afirmaciones de testigos e inspeccionar el vehículo si así lo solicita una de las partes o si éste lo considera como una inspección adecuada. 4. La Junta concederá alivio, si se han realizado un número razonable de intentos para corregir una no conformidad o nonconformities.History -. Ss. 7, 19, ch. 88-95, s. 18, cap. 91-110, s. 4, cap. 91-429, s. 7, cap. 92-88, s. 55, ch. 95-211, s. 6, cap. 97-245.Florida Limón Ley 681.1096 RV Programa de Arbitraje y Mediación; creación y calificaciones - 1.. Esta sección y s. 681.1097 se aplicará a las controversias que determine elegible bajo este capítulo involucra vehículos de recreo adquiridas en o después del 1 de octubre de 1997. 2. Todo fabricante de un vehículo recreativo involucrado en una disputa que se determina elegible bajo este capítulo, incluyendo chasis y fabricantes de componentes que merecen por separado los chasis y los componentes y que cumplan lo contrario la definición de fabricante establecido en s. 681.102 (14), participarán en un programa de mediación y arbitraje que se considera calificado por el departamento. 3. Con el fin de ser considerado calificado por el departamento, la mediación y el programa de arbitraje deberán, como mínimo, cumplan con los siguientes requisitos: 1. El programa debe ser administrado por un administrador y el personal que esté lo suficientemente aislado del fabricante para garantizar la mediación imparcial y servicios de arbitraje y para garantizar que el fabricante no toma decisiones en cuanto a si la disputa de un consumidor procede a la mediación o el arbitraje. 2. Gastos de administración del programa deben ser pagados por el fabricante y no las tasas se pagan a un consumidor. 3. El programa debe ser financiado y atendido a un nivel suficiente para garantizar la prestación de servicios de resolución de conflictos justos y rápidos 4 competente y adecuadamente. Mediadores y árbitros del programa deben estar suficientemente aislados del fabricante, para garantizar la prestación de la mediación y arbitraje imparcial de las controversias. 5. Mediadores y árbitros del programa no podrán ser empleados por un fabricante o un distribuidor de vehículos de motor. 6. Mediadores del programa deben completar un circuito de Florida Suprema Corte certificado o condado programa de capacitación en mediación u otro programa de capacitación en mediación aprobado por el departamento. 7. Mediadores del programa deben cumplir con las Normas Modelo de Conducta para Mediadores emitidas por la American Arbitration Association, la Sección de Resolución de Disputas de la American Bar Association y la Sociedad de Profesionales en Resolución de Disputas. 8. Árbitros programa deben completar un circuito de Florida Suprema Corte certificado o programa de arbitraje del condado u otro programa de formación arbitral aprobado por el departamento. 9. Árbitros programa deben cumplir con el Código de Ética de los árbitros en controversias comerciales publicados por la Asociación Americana de Arbitraje, y la American Bar Association en 1977 y sus enmiendas. 10. El programa debe garantizar que los mediadores y árbitros están suficientemente formados en las normas y procedimientos del programa y en las disposiciones de este capítulo, al menos cada dos años, y como condición previa a servir en el programa. El programa hará un seguimiento de la actuación de los mediadores y árbitros para asegurar que se están realizando de manera competente y con imparcialidad y cumplen con todas las reglas del programa y los procedimientos y las disposiciones de este capítulo. 11. El programa debe completar toda la mediación y el arbitraje de una reclamación de los consumidores elegibles dentro de los 70 días de la recepción del administrador del programa de la reclamación de un consumidor. El fallo del programa para completar todos los procedimientos en el plazo establecido no invalidará cualquier acuerdo de conciliación o decisión arbitral. El programa deberá reunir todos los documentos de las partes en una controversia que son necesarios para un examen completo de la controversia, incluyendo, pero no limitado a, una declaración de las respectivas denuncias, posiciones, y la resolución deseada por el consumidor y cada fabricante. Las copias de los documentos presentados al programa se proporcionarán a todas las partes involucradas en el conflicto, el mediador asignado, y el árbitro asignado. 12. Las conferencias de mediación y arbitraje deben mantenerse en lugares razonablemente convenientes dentro del estado a fin de permitir a los consumidores a participar y presentar una controversia por vía oral. 4. El departamento deberá supervisar el programa de cumplimiento de este capítulo. Si el programa no se determina calificado o si la calificación se revoca, entonces las controversias estarán sujetas a lo dispuesto en los arts. 681.109 y 681.1095. Si el programa no se determina calificado o si se revoca la calificación para un fabricante, todos los fabricantes potencialmente involucrados en la disputa de los consumidores elegibles estará obligado a someterse al arbitraje realizado por la directiva si se solicita este tipo de arbitraje por parte del consumidor y de la controversia es considerado elegible para el arbitraje por la división en virtud del s. 681.109. No se requiere un consumidor tiene un litigio que afecte a uno o más fabricantes para los que el programa ha sido calificado no determinado, o para los que la calificación ha sido revocada, de someter la controversia al programa, independientemente de si el programa puede ser calificada como de algunos de los fabricantes potencialmente involucrados en la disputa. 5. Un programa no cumplir con los requisitos de esta sección, s. 681.1097, y las normas adoptadas en virtud del mismo por el departamento no puede ser calificado por el departamento. El departamento podrá revocar la calificación de un programa para el fracaso para mantener el cumplimiento con los requisitos de esta sección, s. 681.1097, y las normas adoptadas en virtud del mismo por el departamento. El departamento podrá revocar la calificación de un programa a uno o más fabricantes participan de conducta a especificar por el Departamento de Estado con arreglo a los arts. 120.536 (1) y 120.54. 6. Si un programa está determinado no cualificado o si la calificación es revocada, o si se revoca la calificación del programa para un fabricante en particular, el administrador del programa y el fabricante en cuestión, en su caso, deberá ser notificado por el departamento de las deficiencias en el programa o, en el caso de un fabricante, notificado de la conducta del fabricante en la violación de este capítulo o de las normas adoptadas en virtud del mismo por el departamento, se le dará la oportunidad de corregir estas deficiencias, a excepción de lo establecido por el Departamento de Estado, y notificada, sin que tiene derecho a una audiencia de conformidad con el capítulo 120. 7. El administrador del programa, los mediadores y árbitros están exentos de responsabilidad civil derivada de cualquier acto u omisión en relación con cualquier mediación o arbitraje realizado en virtud del presente capítulo. 8. El administrador del programa deberá mantener registros de cada controversia sometida al programa, incluyendo las grabaciones de audiencias de arbitraje. Dichos registros se mantendrán de manera separada de los demás registros relacionados del programa. Todos los registros que lleva el programa en este capítulo serán documentos públicos y estarán disponibles para su inspección por el departamento con una antelación razonable. El programa conservará todos los registros de cada controversia durante al menos 5 años después de la resolución final de la controversia. El programa facilitará el departamento con copias de todos los acuerdos y decisiones de liquidación dentro de los 30 días siguientes a la fecha de dichos acuerdos y decisiones. 9. El programa facilitará el departamento con los informes trimestrales y anuales que contienen la información que el departamento de Estado determine. 10. El departamento adoptará reglas conforme a las ss. 120.536 (1) y 120.54 para aplicar las disposiciones del presente section.History -. S. 7, cap. 97-245, s. 33, ch. 2001-196, s. 2, cap. 2002-71; s. 21, ch. 2002-235, s. 2, cap. 2005-141.Florida Limón Ley 681.1097 RV Programa Piloto de Mediación y Arbitraje, la elegibilidad de controversias y la función del programa - 1.. Antes de presentar una acción civil en un asunto sujeto a s. 681.104, un consumidor que adquiere un vehículo de recreo debe primero someter la controversia al programa si el conflicto se considera elegible. No se requiera un consumidor que recurrir a un procedimiento de conformidad con el certificado s. 681.108, a pesar de que uno de los fabricantes de los vehículos de recreo tiene tal procedimiento. No se requiera un consumo de recurrir al arbitraje realizado por la Junta, salvo lo dispuesto en el s. 681.1096 (4) y en esta sección. 2. Un consumidor la adquisición de un vehículo de recreo debe solicitar su participación en este programa con respecto a un reclamo que surja durante el período de los derechos de la Ley de Limón mediante la presentación de la solicitud en el apartado (3), con el Programa, a más tardar 60 días después de la expiración de los derechos de la Ley de Limón período. La reclamación se considera presentada cuando la aplicación está sellada con la fecha en que se recibieron por el programa. 3. La solicitud del consumidor para la participación en el programa debe estar en la forma prescrita por el programa. El administrador del programa deberá examinar todas las solicitudes para participar en el programa para determinar la elegibilidad. 1. El consumidor y el fabricante deberán ser notificados por escrito por el administrador del programa, si se rechaza la solicitud. La notificación de rechazo incluirá una breve explicación de la razón del rechazo. 2. Si el administrador del programa rechaza una disputa, el consumidor puede presentar una demanda para hacer valer los recursos previstos en el presente capítulo. En cualquier acción civil que surja de este capítulo y en relación con la cuestión examinada por el programa, cualquier determinación hecha para rechazar una disputa es admisible como prueba. 4. La mediación será obligatoria tanto para el consumidor y el fabricante, a menos que la disputa se resuelva antes de la conferencia de mediación programada. La conferencia de mediación será confidencial e inadmisible en cualquier procedimiento contencioso posteriores. La participación estará limitada a las partes directamente involucradas en el conflicto y sus abogados, si los hubiere. Todas las marcas estarán representadas por personas con autoridad de resolución. Las partes podrán, de común acuerdo, el consentimiento para expandir el alcance de una audiencia de mediación para tratar de resolver las reclamaciones de garantía por parte del consumidor que no pueden ser cubiertos por este capítulo, si tales afirmaciones fueron reportados por el consumidor al fabricante o su agente de servicio autorizado durante la vigencia de la garantía expresa del fabricante. 1. Al determinar que la solicitud reúne los requisitos, el administrador del programa deberá notificarlo al consumidor y los fabricantes implicados en la escritura que la solicitud ha sido recibida elegibles. La notificación deberá incluir una declaración de que se programará una conferencia de mediación, debe identificar el mediador asignado, y proporcionar información sobre los procedimientos del programa. El administrador del programa deberá proporcionar todos los fabricantes implicados con una copia de la solicitud y obtener de cada fabricante una respuesta por escrito a las alegaciones contenidas en la solicitud, junto con copias de los documentos en apoyo de dicha respuesta. La respuesta por escrito será en un formulario y presentada en la forma prescrita por el programa. 2. El mediador será seleccionado y asignado por el administrador del programa. Las partes podrán objetar los hechos a un mediador en base a la relación del mediador pasada o presente con una parte o el abogado de una parte, directa o indirectamente, ya sea financiera, profesional, social o de cualquier otro tipo. El administrador del programa considerará cualquier objeción, determinar su validez, y notificar a las partes de cualquier determinación. Si la oposición se determina válido, el administrador del programa nombrará a otro mediador para el caso. 3. En la conferencia de mediación, el mediador deberá ayudar a los esfuerzos de las partes para llegar a una solución mutuamente aceptable de su controversia, sin embargo, el mediador no impondrá ninguna solución para las partes. 4. Al concluir la conferencia de mediación, el mediador deberá notificar al administrador del programa que el caso se ha resuelto o se mantiene en un callejón sin salida. 5. Si la conferencia de mediación termina en un callejón sin salida, se procederá a arbitraje de conformidad con la subsección (5). El administrador del programa deberá notificar inmediatamente a las partes por escrito que la disputa se procederá a arbitraje y se identificará el árbitro asignado. 6. Si las partes celebran un acuerdo en cualquier momento después de la controversia ha sido sometida al programa, tal acuerdo debe reducirse a legible escrito, firmado por el consumidor y los fabricantes implicados, y presentado ante el administrador del programa. Todos los acuerdos deberán contener, como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre y domicilio del consumidor. 2. Nombre y dirección de cada fabricante involucrado. 3. Año, marca, modelo y número de chasis del vehículo recreacional tema. 4. Nombre y dirección del concesionario donde se adquirió el vehículo de recreo. 5. Fecha en que la solicitud fue recibida por el administrador del programa. 6. Nombre del mediador y /o árbitro, si los hay. 7. Una declaración completa de los términos del acuerdo, incluyendo, pero no limitado a: si el vehículo va a ser readquirido por el fabricante y la identidad del fabricante que volver a adquirir el vehículo, el importe de las sumas a pagar por el consumidor o un fabricante, el año, marca y modelo del vehículo de motor de repuesto o de un vehículo de motor aceptada por el consumidor como una operación de ayuda, la fecha, la hora, la ubicación y la naturaleza de cualquier acordado la reparación o el reemplazo de un componente o accesorio y una estimación en cuanto a la duración prevista de la hora de la reparación o sustitución, y un tiempo determinado para un rendimiento no superior a 40 días a partir de la fecha del acuerdo sea firmado por las partes. 7. Si un fabricante no cumple dentro del plazo requerido, en cualquier acuerdo de solución, el consumidor debe notificar al administrador del programa de dicho incumplimiento por escrito dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la función requerida. Dentro de los 10 días de la recepción de dicha notificación, el administrador del programa deberá determinar si la disputa es elegible para continuar con el arbitraje y se programará el asunto para una audiencia de arbitraje de conformidad con la subsección (5). Si el administrador del programa determina la diferencia no es elegible para el arbitraje, la controversia será rechazada de conformidad con el inciso (3). 5. Los procedimientos de arbitraje estarán abiertas al público en condiciones razonables y no discriminatorias. 1. La audiencia de arbitraje se llevará a cabo por un solo árbitro designado por el administrador del programa. El árbitro no podrá ser la misma persona que el mediador que llevó a cabo la conferencia de mediación previa a la disputa. Las partes podrán objetar los hechos a un árbitro en base a la relación pasada o presente del árbitro con una parte o el abogado de una parte, directa o indirectamente, ya sea financiera, profesional, social o de cualquier otro tipo. El administrador del programa considerará cualquier objeción, determinar su validez, y notificar a las partes de cualquier determinación. Si la oposición se determina válido, el administrador del programa nombrará a otro árbitro para el caso. 2. El árbitro puede emitir citaciones para la comparecencia de testigos y la presentación de registros, documentos y demás pruebas. Citaciones que se emitan serán atendidos y, previa solicitud a la corte por una parte en el arbitraje, aplicado en la forma prevista por la ley para el servicio y el cumplimiento de las citaciones en las acciones civiles. Honorarios por asistencia como testigo será el mismo que el de un testigo en el tribunal de circuito. 3. En todos los procedimientos de arbitraje del programa, las partes podrán presentar testimonio oral y escrito, presentar testigos y pruebas pertinentes a la controversia, interrogar a los testigos, y ser representados por un abogado. Las normas técnicas de pruebas que se aplican a los procedimientos judiciales civiles no se aplican a los arbitrajes realizados por el programa. El árbitro deberá registrar la audiencia de arbitraje, y tendrá la facultad para tomar juramentos. El árbitro podrá inspeccionar el vehículo si así lo solicita una de las partes o si el árbitro considera que dicha inspección adecuada. Las partes podrán, por acuerdo mutuo por escrito, el consentimiento para expandir el alcance de la audiencia de arbitraje para que puedan ser examinados por el árbitro de las reclamaciones de garantía por parte del consumidor que no pueden ser cubiertos por este capítulo, siempre que dichas reclamaciones fueron reportados por primera vez por el consumidor a la fabricante o su agente de servicio autorizado durante la vigencia de la garantía expresa del fabricante. 4. El árbitro programa puede continuar una audiencia sobre su oficio oa petición de parte para una buena causa. A solicitud de aplazamiento por parte del consumidor constituye una renuncia del plazo establecido en el s. 681.1096 (3) (k) para la finalización de todos los procedimientos previstos en el programa. 5. El árbitro, en las decisiones de representación, tener en cuenta todas las cuestiones legales y equitativas germano a una decisión justa y equitativa, incluyendo, pero sin limitarse a, la garantía y las disposiciones del presente capítulo. 6. En cualquier acción civil que surja bajo este capítulo en relación con un litigio sometido a arbitraje conforme a esta sección, la decisión del árbitro es admisible como prueba. 7. El departamento adoptará reglas conforme a las ss. 120.536 (1) y 120.54 para aplicar las disposiciones del presente section.History -. S. 8, cap. 97-245, s. 34, ch. 2001-196, s. 3, cap. 2002-71; s. 22, ch. 2002-235, s. 3, cap. 2005-141.Florida Ley Limón 681.110 cumplimiento y las acciones disciplinarias -. El Departamento de Asuntos Jurídicos puede hacer cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este capítulo y las normas adoptadas en virtud del mismo, podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de pruebas, y pueden buscar alivio en la corte de circuito para obligar al cumplimiento de las órdenes de comparecencia. El Departamento de Asuntos Jurídicos podrá imponer una sanción civil contra un fabricante que no exceda de 1.000 dólares por cada cargo o delito separado. Los recursos obtenidos de la multa impuesta en este documento se incluirán en el Fondo Fiduciario de Garantía de Vehículos de Motor del Departamento de Asuntos Jurídicos para la aplicación y cumplimiento de este capítulo. Historia -. S. 6, cap. 85-240, ss. 8, 19, ch. 88-95, s. 4, cap. 91-429.Florida Ley de Limón 681.111 práctica desleal o engañosa comercio -. Una violación por un fabricante de este capítulo es una práctica comercial desleal o engañosa, tal como se definen en la parte II del capítulo 501.History -. S. 7, cap. 85-240, ss. 9, 19, ch. 88-95, s. 4, cap. 91-429.Florida Ley Limon de 681.112 soluciones de consumo -. 1. Un consumidor puede presentar una demanda para recuperar los daños causados ​​por una violación de este capítulo. El tribunal concederá un consumidor que prevalece en tal medida el importe de cualquier pérdida pecuniaria, las costas judiciales, honorarios de abogados y compensación equitativa adecuada. 2. Una demanda presentada en virtud del presente capítulo se iniciará el plazo de 1 año después de la expiración del período de derechos de la Ley de limón, o, si un consumidor opta por un procedimiento de solución de controversias informal o somete una controversia a la división oa la sala, dentro de 1 año después de la acción final del procedimiento, división o consejo. 3. Este capítulo no prohíbe que un consumidor de perseguir otros derechos o recursos en virtud de cualquier otra ley. Historia -. Ss. 10, 19, ch. 88-95, s. 4, cap. 91-429.Florida Ley de Limón 681,113 responsabilidad Dealer -. Salvo lo dispuesto en ss. 681.103 (3) y 681.114 (2), ninguna disposición de este capítulo se impone la responsabilidad en un concesionario como se define en s. 320.60 (11) (a) o crea una causa de acción por un consumidor contra un concesionario, a excepción de las garantías expresas formuladas por escrito por el vendedor, aparte de las garantías del fabricante. Un concesionario no puede hacer un acusado parte en cualquier acción que implique o relacionados con este capítulo, salvo lo dispuesto en esta sección. El fabricante no se hará cargo de nuevo o exigir el reembolso por el vendedor de los gastos, incluyendo, pero no limitado a, cualquier reembolso o reemplazo de vehículos, efectuados por el fabricante que surja de este capítulo, en la ausencia de pruebas de que las reparaciones relacionadas habían sido llevado a cabo por el distribuidor de una manera sustancialmente inconsistente con las instrucciones publicadas por el fabricante. Historia -. Ss. 11, 19, ch. 88-95, s. 4, cap. 91-429, s. 9, ch. 97-245.Florida Ley de Limón 681.114 reventa de los vehículos devueltos -. 1. Un fabricante que acepta la devolución de un vehículo de motor en virtud de un acuerdo, la determinación o decisión de conformidad con el presente capítulo deberá notificar al departamento e informar el número de identificación del vehículo de ese vehículo de motor dentro de los 10 días después de dicha aceptación, transferencia o enajenación de el vehículo, lo que ocurra más tarde. 2. Una persona no podrá ceder a sabiendas, vender al por mayor o al por menor, o transferir un título a un vehículo de motor que devuelve la razón de un acuerdo, la determinación o decisión de conformidad con este capítulo o similares estatuto de otro estado a menos que la naturaleza de la no conformidad es claramente y visiblemente a conocer al posible cesionario, arrendatario o comprador, y las órdenes de fabricante para corregir dicha no conformidad por el término de 1 año o 12,000 millas, lo que ocurra primero. El Departamento de Asuntos Jurídicos determinará por la regla de la forma, el contenido y el procedimiento correspondiente a dicha declaración de divulgación. 3. Tal como se utiliza en esta sección, el término "acuerdo": un acuerdo celebrado entre el fabricante y el consumidor que se produce después de una controversia se someta a un procedimiento o programa está aprobado para el arbitraje ante el consejo. Historia -. Ss. 12, 19, ch. 88-95, s. 4, cap. 91-429, s. 8, cap. 92-88, s. 10, cap. 97-245.Florida Ley de Limón 681.115 acuerdos cierto vacío -. Cualquier acuerdo celebrado por un consumidor que se renuncia, límites, o se exime de los derechos establecidos en este capítulo, o que requiere un consumidor no revelar los términos de dicho acuerdo como una condición de la misma, es nula por ser contraria al orden público. Los derechos enunciados en este capítulo serán aplicables a un cesionario subsiguiente de dicho vehículo de motor. Historia -. Ss. 13, 19, ch. 88-95, s. 4, cap. 91-429, s. 9, ch. 92-88, s. 35, cap. 2001-196.Florida Limón Ley 681.116 de antemano -. En este capítulo se antepone a cualquier condado similares u ordenanza municipal en materia de derechos de garantía de los consumidores derivados de la adquisición de un vehículo de motor en este state.History -. Ss. 14, 19, ch. 88-95, s. 4, cap. 91-429.Florida Limón Ley Fee 681.117 -. 1. Un cargo de $ 2 se recogerá por un concesionario de vehículos de motor, o por una persona que se dedique al negocio de los vehículos de motor de arrendamiento, por parte del consumidor en la consumación de la venta de un vehículo de motor o en el momento de entrada en un contrato de arrendamiento por un vehículo de motor. Dichas tasas se remiten al recaudador de impuestos del condado o agencia etiqueta privada que actúa como agente del Departamento de Ingresos. Si el comprador o arrendatario elimina el vehículo de motor por parte del Estado para la titulación y el registro fuera de este estado, la tasa deberá ser remitido a la Dirección General de Ingresos. Todos los cargos, menos el costo de administración, serán transferidos mensualmente al Departamento de Asuntos Jurídicos para depósito en el Fondo Fiduciario de Garantía de Vehículos Motorizados. El Departamento de Asuntos Jurídicos distribuirá mensualmente una cantidad no superior a la cuarta parte de los honorarios recibidos de la División de Servicios al Consumidor del Departamento de Agricultura y Servicios al Consumidor de llevar a cabo lo dispuesto en los arts. 681.108 y 681.109. El Departamento de Asuntos Jurídicos deberá contratar con la División de Servicios al Consumidor para el pago de servicios realizados por la división de conformidad a los arts. 681.108 y 681.109. 2. El Departamento de Hacienda podrá administrar, recopilar y hacer cumplir la cuota autorizada por esta sección de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 212. La tasa no se incluye en el cálculo de los impuestos estimados conforme a s. 212.11 (1) (a), ni el crédito de la banca prevista en el s. 212.12 se aplica a la cuota. Las disposiciones del capítulo 212 con respecto a la autoridad para auditar y hacer evaluaciones, el mantenimiento de libros y registros, y los intereses y penalidades sobre las tasas morosos aplicarán a la tasa impuesta por esta sección. Historia -. S. 16, ch. 88-95, s. 22, ch. 90-203, s. 14, ch. 97-99, s. 54, ch. 2002-218.Florida Ley de Limón 681.118 autoridad Reglamentación -. El Departamento de Asuntos Jurídicos adoptará las normas con arreglo a los arts. 120.536 (1) y 120.54 para aplicar las disposiciones del presente chapter.History -. S. 15, cap. 88-95, s. 219, ch. . 98-200 Art By: daniel aiden
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